jueves, 4 de diciembre de 2014

DERECHO A LA INTIMIDAD



El derecho a la intimidad es uno de los derechos fundamentales de la persona, al constituir una protección directa al espacio familiar y personal de las intromisiones ajenas y públicas. Dentro de la  privacidad de las personas  se encuentran las experiencias pasadas, situaciones actuales, características físicas y psíquicas  no ostensibles que la persona no desea que sean conocidos por personas extrañas a su intimidad  y entorno familiar, porque de serlo causaría fastidio e incomodidad.


PROTECCION
A los tiempos actuales se le viene denominando "sociedad de la información", ello por el vertiginoso desarrollo científico y tecnológico que implica el avance de la informática en las diversas esferas del quehacer político, económico y social a escala mundial y, recordando que la informática es entendida como la disciplina o actividad que consiste en el tratamiento o procesamiento de la información por medio de máquinas ordenadoras electrónicas tendientes a la obtención de nueva información; cuyo uso inadecuado y sin control puede volverse en contra del mismo hombre creador de la tecnología, invadiendo las esferas más íntimas de su vida privada.

DAÑO MORAL Y DAÑO A LA PERSONA
Este tipo de daño se denomina también “daño no patrimonial”, “daño extra patrimonial”, “daño extraeconómico”, “daño biológico”, “daño a la integridad psicosomática”, “daño a a la vida de relación”, entre otros. El daño moral, es el daño no patrimonial, es el inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. También se entiende daño moral como un dolor, un sentimiento de pena, un sufrimiento, un turbamiento. Si bien daño a la persona y daño moral son idénticos en cuanto a su contenido no patrimonial, ambos difieren pues la relación entre el primero y el segundo es de género a especie. El daño a la persona por su parte, se le conoce también como daño subjetivo, esto es el daño ocasionado al sujeto de derecho, el cual incluye un sinnúmero de situaciones que pueden presentarse.


INDEMNIZACIÓN
Artículo 110º.- Sanciones administrativas
El Indecopi puede sancionar las infracciones administrativas a que se refiere el artículo 108º con amonestación y multas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), las  cuales son calificadas de la siguiente manera:

Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de hasta cincuenta (50) UIT.
Infracciones graves, con una multa de hasta ciento cincuenta (150) UIT.
Infracciones muy graves, con una multa de hasta cuatrocientos cincuenta (450) UIT. En el caso de las microempresas, la multa no puede superar el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de primera instancia, siempre que se haya acreditado dichos ingresos, no se encuentre en una situación de reincidencia y el caso no verse sobre la vida, salud o integridad de los consumidores. Para el caso de las pequeñas empresas, la multa no puede superar el veinte por ciento (20%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, conforme a los requisitos señalados anteriormente.

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